miércoles, 23 de octubre de 2013

UN PLENO NULO


ESTE PLENO CELEBRADO EN LA CLANDESTINIDAD EL PASADO DÍA 17 DE LOS CORRIENTES, ES NULO DE PLENO DERECHO JUNTO CON SUS ACUERDOS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO

QUÉ DICE EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS PLENOS CLANDESTINOS
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Casas de Don Antonio es un pequeño y muy antiguo pueblecito extremeño de la sierra de Montánchez, al sur de Cáceres. Allí, en el año 1991, un alcalde tuvo parecida ocurrencia a la del nuestro el pasado día 17 de los corrientes: aislar a la corporación del público metiéndola en un cubículo separado. Aunque parezca mentira (por tratarse de un pueblecito de apenas 300 habitantes), el caso llegó hasta el Tribunal Supremo que en 1996 declaró nulo de pleno derecho el propio Pleno y naturalmente los acuerdos adoptados. Veamos en qué se basa esta sentencia del Supremo, porque es muy aleccionador para que nuestros munícipes se enteren de cuál es el papel del público para conformar la propia validez de un Pleno, y aprendan así a comprender que el público que asiste a ellos no son meros decorados de un atrezo de puesta en escena, sino parte esencial para la válida constitución del propio Pleno. 
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TRIBUNAL SUPREMO
 SALA DE LO CONTENCIOSO
SENTENCIA 6532/1996 de 21 de noviembre
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"TERCERO.- Distinta suerte deben correr las alegaciones que se incluyen en el mismo motivo de casación respecto a la publicidad de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento. Debe recordarse en cuanto a este punto que la Sentencia recurrida en casación declara hechos probados que el público fue acomodado durante la celebración del Pleno en una estancia distante o en cualquier caso que presentaba características tales que no permitía a los vecinos ni ver ni oír a los miembros de la corporación mientras estos celebraban los debates y adoptaban los acuerdos. Han de tomarse como punto de partida para hacer el pronunciamiento correspondiente estos hechos, los cuales deben ser aceptados y no pueden ser discutidos ni ignorados por el Juez casacional.

Pues bien, entiende la Sala que al actuarse de este modo por el Alcalde y celebrarse en estas condiciones la sesión del Pleno se infringió o vulneró de forma directa el artículo 70,1 de la Ley Básica de  Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Esta infracción, que no resulta apreciada por el Tribunal a quo pese a sus manifestaciones condenatorias de la conducta del Alcalde, supone un quebrantamiento de una de las garantías de actuación municipal de forma democrática y con participación de los vecinos, pues no otra es la finalidad de que la ley establezca que las sesiones de la Corporación Municipal han de ser públicas.

Es obligado por tanto en cuanto a este punto disentir del juicio de la sentencia que se recurre en cuanto al carácter no invalidante de la irregularidad derivada del incumplimiento del precepto de la Ley. La publicidad de las sesiones del Pleno ha de considerarse como un requisito esencial para la válida celebración del mismo, y dicha publicidad no existió en el caso de autos dadas las condiciones de acceso de los vecinos a la sesión. Por tanto, debe acogerse en cuanto a este extremo el único motivo de casación y en consecuencia estimarse el presente recurso. Por otra parte y por las mismas razones invocadas, al pronunciarse esta Sala sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, ha de estimarse asimismo parcialmente y declararse nula la correspondiente sesión del Pleno del Ayuntamiento, así como nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en ella.

CUARTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación y estimamos asimismo parcialmente el presente recurso y casamos la Sentencia impugnada; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente en cuanto se refiere a la falta de publicidad de las sesiones, por lo que declaramos nulos y sin efecto alguno la sesión del Pleno del Ayuntamiento y los acuerdos adoptados en la misma; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto al presente recurso que cada parte satisfaga las suyas. "
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Tomen nota el señor alcalde, los concejales, y sobre todo la señora secretaria accidental, pues lo que hicieron el otro día secuestrando el Pleno traerá consecuencias. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, además de infringir el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local (esa misma que el Alcalde no desea que se reforme), viciaron de nulidad radical el propio Pleno y los acuerdos adoptados. Y teniendo en cuenta que entre los acuerdos viciados de nulidad está el de las Ordenanzas fiscales y el tiempo apremia, o convocan de nuevo y urgentemente otro Pleno para sanar los acuerdos, o se encontrarán con que el año que viene no podrán aplicar esas ordenanzas. Además del resto de los acuerdos, claro.
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3 comentarios:

  1. No es el mismo caso, aqui hubo otra variable que obligó a tomar esa decisiòn

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  2. La oposición de PP y PSOE estuvieron de acuerdo con el alcalde en celebrar el pleno a puerta cerrada. Y lo mismo se ponen de acuerdo en seguir haciendo así las cosas, y como nadie denunciará nada, pasará como con PLAZA DE ESPAÑA SL.

    El PP y el PSOE con su actitud pasiva, son cómplices del desgobierno de IU, como lo fueron con PLAZA DE ESPAÑA.

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  3. Totalmente de acuerdo. No se tienen nada que reprochar unos a otros. Son ellos los que retroceden en el tiempo.

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